Normas Tributarias Marzo 2024 (copiar)

Se aprueba el Reglamento de la Ley N° 31969, que aprobó beneficios tributarios para diversos sectores industriales

Fecha de publicación: 27 de julio de 2024

Fecha de entrada en vigencia: 28 de julio de 2024

  • Denominación: DECRETO SUPREMO Nº 140-2024-EF - Aprueban el Reglamento de la Ley N° 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica
  • Objeto: El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones que resultan necesarias para la adecuada aplicación de la Ley N° 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica.
  • Detalles:
    - Se establecieron las siguientes definiciones:
    a) Beneficio de deducción adicional: Deducción aplicada que busca mejorar la competitividad y empleo en sectores clave (textil, agroindustrial, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.), así como su reactivación económica.
    b) Certificado Único Laboral (CUL): Documento electrónico que facilita la contratación laboral de personas mayores de 18 años.
    c) Costo de Producción: Gasto total en la producción de un bien, incluyendo materiales, mano de obra y costos indirectos, según la Ley del Impuesto a la Renta.
    d) Empleo en el período base: Promedio de trabajadores registrados en la planilla electrónica durante los años 2023-2027 y al cual se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional.
    e) Fecha de inicio de labores: Día en que un trabajador es registrado en el T-Registro.
    f) IPM: Índice de Precios al Por Mayor, calculado y publicado por el INEI.
    g) Ley: Ley N° 31969, que fomenta la competitividad y empleo en varios sectores económicos.
    h) SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
    i) SUNAT Operaciones en Línea: Sistema para realizar trámites telemáticos con la SUNAT.
    j) Trabajador: Persona registrada como trabajador activo o subsidiado en el T-Registro, según la Ley.
    k) Trabajador nuevo: Trabajador registrado en la planilla electrónica que cumple ciertos requisitos específicos y cuya fecha de inicio corresponde al ejercicio fiscal en que se aplica el beneficio de deducción.
    l) Utilidades después del impuesto a la renta: Ganancias disponibles luego de pagar el impuesto, destinadas a reinversión según la Ley.

    - Ámbito de aplicación
    1. Los contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y del Régimen General del impuesto a la renta que desarrollan principalmente actividades de la industria textil y confecciones que se refiere la División 13 y la División 14, que deben tener registrada una de estas actividades como principal en el Registro Único de Contribuyentes.

    2. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 2 de la Ley N° 31110, Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y su norma reglamentaria, solo respecto de la deducción adicional por la contratación de trabajadores.

    - Crédito por reinversión: Contribuyentes del régimen MYPE tributario y general del Impuesto a la renta que desarrollan actividad textil y confecciones que reinvierten sus utilidades en adquisición de activos destinados a dichas actividades tienen derecho al crédito. La reinversión realizada hasta el ejercicio gravable 2028 debe presentar un incremento anual mínimo de 5% respecto del ejercicio gravable anterior.

    - Incremento: El incremento anual en la producción se calcula como la variación porcentual de los costos de producción del ejercicio en que se aplica el crédito tributario, en comparación con los costos del ejercicio anterior.

    - Cálculo del crédito: El crédito tributario se calculará aplicando el 20% al monto efectivamente reinvertido.

    - Aplicación del crédito: La parte del crédito no utilizado en un ejercicio puede aplicarse contra el impuesto a la renta de los ejercicios gravables siguientes hasta el ejercicio 2028, siendo que, en ningún caso, el referido crédito será objeto de devolución, ni puede transferirse a terceros.

    - Programa de reinversión: se menciona que debe presentarse al Ministerio de la Producción antes del último día hábil de enero del año siguiente al inicio de su ejecución. El Ministerio tiene hasta 30 días hábiles para emitir una resolución tras recibir el programa o sus modificaciones. Dentro de los primeros 5 días, debe verificar si cumple con los requisitos establecidos; si hay errores u omisiones, notificará al contribuyente para que los corrija en un plazo de 2 días hábiles. Si se corrigen a tiempo, el programa es aprobado; si no, se considera no presentado.

    - Contenido: Nombres y apellidos o denominación o razón social del contribuyente, nombres y apellidos del(los) representante(s) legal(es), de corresponder, así como el(los) tipo(s) y número(s) de documento(s) de identidad, memoria descriptiva, el plazo estimado de ejecución del programa de reinversión y fecha de inicio de este, cualquier otra información que el contribuyente considere adecuada para una mejor evaluación del programa de reinversión, monto total estimado del programa de reinversión.

    - Adquisición de bienes: Los bienes adquiridos bajo un programa de reinversión no deben ser usados ni tener más de tres años de antigüedad, contados desde su fabricación. En el caso de adquisición de infraestructura, la antigüedad se computa desde la fecha de obtención de la conformidad de la obra por parte de la dependencia municipal correspondiente.

    - Informe anual de reinversión de utilidades: El contribuyente que reinvierta sus utilidades debe presentar un informe anual de reinversión al Ministerio de la Producción y a la SUNAT, a partir del ejercicio siguiente al inicio de la ejecución del programa. Este informe debe ser entregado hasta 10 días hábiles antes del vencimiento de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, y debe estar refrendado por una sociedad de auditoría registrada. La forma y condiciones para presentar el informe ante la SUNAT serán determinadas por resolución de superintendencia.

    - El informe anual de reinversión de utilidades debe incluir:

    a) Cantidades, características y valor de la infraestructura y bienes adquiridos bajo el programa de reinversión.

    b) Monto del crédito tributario por reinversión correspondiente al ejercicio.

    c) Incremento anual en la producción, con el cálculo del aumento y el detalle de las partidas contables relacionadas, así como la relación entre la reinversión y el incremento.

    El Ministerio de la Producción aprobará el formato del informe, el cual se publicará en su sitio web.
    - Obligación de capitalizar: El monto capitalizado en el ejercicio siguiente a la reinversión debe formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de personas jurídicas. El incumplimiento de esta obligación resultará en la pérdida del crédito tributario por reinversión.

    - Cuentas de control: Cuentas de control: El contribuyente que reinvierta sus utilidades bajo los alcances de la Ley, debe registrar en subcuentas especiales la infraestructura y los bienes adquiridos en cumplimiento del programa de reinversión. De manera similar, mantiene cuentas de control para la depreciación, el patrimonio y, de ser el caso, las revaluaciones. El contribuyente debe conservar la documentación que acredite la inversión efectuada.

    - Goce indebido del crédito: La verificación del uso indebido total o parcial del crédito tributario por reinversión, debido a que no se haya realizado la reinversión conforme a la Ley y al reglamento vigente, obliga a reducir dicho crédito. Esto implica eliminar la parte que haya sido indebidamente aplicada, en proporción a la inversión declarada pero no efectuada, sin perjuicio de la aplicación de intereses y sanciones correspondientes.

    - Maquinaria y equipo adquiridos: La maquinaria y equipo mencionados deben ser nuevos o tener una antigüedad máxima de 3 años, contados desde la fecha de fabricación, la cual debe ser acreditada mediante el comprobante de pago o la declaración de importación correspondiente.

    - Disposiciones para la aplicación del beneficio de deducción adicional: consideran los seis (6) meses anteriores contados desde el mes precedente al anterior a la fecha de inicio de labores.

    - Procedimiento para el cálculo del beneficio de deducción adicional: Se debe determinar el empleo en el periodo base, determinar el promedio de trabajadores del ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional, Determinar el número de trabajadores que superan el empleo en el periodo base, Identificar entre los trabajadores registrados en el ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional a aquellos con fecha de inicio de labores en dicho ejercicio y que cumplan los requisitos señalados en los literales a), b), c), g), y h) del artículo 7 o en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley.

    - Publicación en el Portal de Transparencia de la SUNAT: La publicación se realiza en el Portal de Transparencia de la SUNAT hasta noventa (90) días calendario después de la última fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de cada uno de los ejercicios involucrados.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2310546-1

Se modifica el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para el intercambio automático de información, aprobado por el Decreto Supremo N° 256-2018-EF

Fecha de publicación: 27 de julio de 2024

Fecha de entrada en vigencia: 28 de julio de 2024

  • Denominación: DECRETO SUPREMO N° 139-2024-EF - Modifican el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.
  • Objeto: El presente Decreto Supremo tiene por objetivo implementar algunas de las recomendaciones formuladas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE a raíz de la revisión por pares realizada al marco normativo de Perú que regula el intercambio automático de información de cuentas financieras, así como recoger una parte significativa de la regulación de los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones financieras para volver a determinar el estatus de las cuentas financieras como reportables cuando se produzca un cambio de circunstancias, la cual se encuentra en los Comentarios del ECR y que es aplicable actualmente en virtud del párrafo 3.1 del artículo 3 y del artículo 8 del Reglamento.
  • Detalles:
    Se modificaron las disposiciones referentes a:

    - Las instituciones financieras sujetas a reportar ante SUNAT, en las que se mencionan las entidades que son consideradas como institución de custodia, entidad de inversión y compañía de seguros específica.

    - La definición contrato de renta particular.

    - Los procedimientos de debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de personas naturales tales como (i) cuentas que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas (ii) Cuentas de bajo valor, de debida diligencia respecto de cuentas nuevas de personas naturales, de debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de entidades y normas especiales en materia de debida diligencia.

    - Se incorporó un segundo párrafo al rubro C de la sección III, que refiere a la Debida diligencia respecto de cuentas nuevas de personas naturales; también se incorporó el numeral 3 al rubro A de la sección V del anexo II del Reglamento referente al cambio de circunstancias de una cuenta nueva que pudiera tener una declaración jurada o documentación incorrecta o no fiable.

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/6702030/5817733-ds139_2024ef.pdf?v=1722354441

Se elimina la obligación de consignar RUC y Razón Social en la publicidad

Fecha de publicación: 2 de julio de 2024

Fecha de entrada en vigencia: 3 de julio de 2024

  • Denominación: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 943, LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES, Y EL CÓDIGO TRIBUTARIO, PARA RESTABLECER EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LA PUBLICIDAD DIGITAL
  • Objeto: 
  • Detalles:
    - Se modifica el artículo 3 referente al número de ruc.

    - Se modifica el artículo 172 y el artículo 173, que refieren a las infracciones tributarias se originan por incumplimiento de la inscripción, actualización o acreditación en los registros de la administración tributaria.

    - Se modificaron las tablas I, II y III de infracciones y sanciones tributarias

TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO

Infracciones

Referencia

Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Artículo
 173 o

 

[…]

 

 

 

TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

Infracciones

Referencia

Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Artículo
 173 o

 

[…]

 

 

TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

Infracciones

Referencia

Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Artículo
 173o

 

[…]”.

 

 

- Se deroga también la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173° del Código Tributaria que multaba al contribuyente que no consignaba dicha información en las referidas comunicaciones.

Nuevo plazo de vigencia de los Certificados de Residencia

Fecha de publicación: 14 de julio de 2024

Fecha de entrada en vigencia: 15 de julio de 2024

  • Denominación: RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 000141-2024/SUNAT RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA EL PLAZO DE VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA A QUE SE REFIERE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 230-2008-SUNAT
  • Objeto: La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º 230-2008-SUNAT, que establece la forma, plazo y condiciones en que se emiten los certificados de residencia para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria, y señala los Estados que cuentan con sistemas de verificación en línea con los cuales el Perú ha celebrado dichos convenios.
  • Detalles:
    - Se modifica el artículo 7 de la la RS N.º 230-2008-SUNAT en el sentido que el Certificado de Residencia tiene vigencia indefinida a partir de la fecha de su entrega al contribuyente.

Se aprueba la nueva versión del Formulario Virtual 615 (ISC)

Fecha de publicación: 27 de julio de 2024

Fecha de entrada en vigencia: 28 de julio de 2024

  • Denominación: RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 000147-2024/SUNAT APRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - FORMULARIO VIRTUAL N.° 615
  • Objeto: La presente resolución de superintendencia tiene por objeto aprobar la versión 5.6 del PDT ISC - Formulario Virtual N.° 615.
  • Detalles:
    - Se aprueba la versión 5.6 del PDT ISC - Formulario Virtual N.° 615 que se encuentra en el portal de la SUNAT a partir de 1 de agosto de 2024, siendo de uso obligatorio desde esa fecha independientemente del periodo al que corresponda la declaración.

Se posterga el uso del Sistema Integrado de Registros Electrónicos

Fecha de publicación: 21 de julio de 2024

Fecha de entrada en vigencia: 22 de julio de 2024

  • Denominación: RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 000145-2024/SUNAT - RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE POSTERGA LA OPORTUNIDAD DESDE LA CUAL DEBEN LLEVAR SUS REGISTROS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE REGISTROS ELECTRÓNICOS DETERMINADOS SUJETOS OBLIGADOS A ELLO A PARTIR DEL PERÍODO AGOSTO DE 2024
  • Objeto: La presente resolución tiene por objeto postergar, del período agosto de 2024 al período enero de 2025, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), determinados sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados registros .
  • Detalles:
    Se dispuso que los sujetos están obligados a llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE:

    - A partir de los periodos entre julio y diciembre de 2023 o entre enero y diciembre de 2024 adquieran, en ese periodo, la obligación de llevar los mencionados registros en el SLE - PLE o el SLE - Portal.

    - Desde el período agosto de 2024, aquellos sujetos que, al 31 de julio de 2024, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, pertenezcan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario
    - Desde el período enero de 2025, aquellos sujetos que, al 31 de diciembre de 2024, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras y no estén comprendidos en los incisos a), b), c) y d).
    - Desde el período julio de 2023 hasta el período diciembre de 2024, los sujetos obligados a llevar dichos registros en forma electrónica, por los referidos períodos en los que no se encuentren obligados a llevar el RVIE y el RCE.
    Se considerará como sujetos obligados a llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE a aquellos que a partir del 1 de enero de 2025, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, desde el primer día calendario del tercer mes siguiente a aquel en que adquieren dicha obligación o desde el período en que adquieran por elección la calidad de emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica.
    Finalmente, también se modificó el encabezado y el inciso b) del primer párrafo de la cuarta disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.° 000040- 2022/SUNAT en el sentido que los deudores tributarios que no se encuentran comprendidos en el anexo N.° 7 de la resolución continuarán sujetos a la normativa que regula la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en forma electrónica a través del SLE - PLE o el SLE - Portal hasta el período diciembre de 2024, salvo que adquieran la obligación de llevar el RVIE y el RCE.

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